lunes, 26 de marzo de 2018

Responsabilidad medioambiental por electrocución de aves



Excelente análisis legal de la responsabilidad medioambiental por electrocución de aves en la colisión con las estructuras y tendidos de conducción eléctrica, realizado por el Fiscal de la Fiscalía Provincial de Valencia Manuel Campoy Miñarro en la publicación EL DERECHO.COM.

1.- Planteamiento.

La electrocución y colisión de las aves con las estructuras y tendidos de conducción eléctrica, existentes en el medio natural y carentes de adecuadas medidas protectoras, constituye de una de las causas más frecuentes de mortandad no natural de la avifauna; hasta el punto de estar considerada actualmente, como uno de los principales problemas de conservación para varias de las especies más significativas y amenazadas de nuestro Patrimonio Natural.


Recientemente se publicó el Real Decreto 264/2017, de 17 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la financiación de la adaptación de las líneas eléctricas de alta tensión a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión (BOE 92/2017, de 18 de abril de 2017).

Ante esta situación, cabe preguntarse: ¿Existe responsabilidad medioambiental de los titulares de las estructuras y tendidos de conducción eléctrica, por no adoptar medidas adecuadas para prevenir y evitar la colisión y electrocución de la avifauna? ¿La obligación medioambiental de dichos titulares queda condicionada a la efectiva obtención de financiación pública para compensar los costes derivados de la adaptación de las líneas eléctricas aéreas? ¿Resulta aplicable el derecho de la UE sobre responsabilidad medioambiental?

2.- Marco normativo. 

Exigencia de nivel de protección medioambiental elevado. Prevención. Reparación.

2.1.- El Convenio de Bonn sobre Especies Migratorias aprobó, en la Conferencia de las Partes celebrada en Bonn del 18 al 24 de septiembre de 2002, la Resolución 7.4 sobre Electrocución de Aves Migratorias, en la que se hace una referencia específica a los graves efectos de la electrocución en las aves e instó a los Estados miembros, entre los que se encuentra España, a abordar la resolución del problema.

2.2.- La Unión Europea, conforme al “principio de atribución” (art. 5 del Tratado de la Unión Europea), asumió la competencia compartida con los Estados miembros, en el ámbito del medio ambiente (art. 4.2 e. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea); con la finalidad de contribuir a conservar, proteger y mejorar de calidad del medio ambiente, proteger la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales (art. 191.1 TFUE).

Se promueve alcanzar un nivel de protección elevado, conforme a los tres principios de cautela y de acción preventiva, corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y de quien contamina paga (art. 191.2 TFUE).

2.3.- La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 (CDFUE), reconoce que “En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad” (art. 37); así como dispone, entre otras, que los Estados miembros aplicaran las disposiciones de la Carta cuando apliquen el Derecho de la Unión (art. 51.1).

2.4.- La Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales; establece obligaciones dirigidas a los operadores de actividades económicas; así como la necesidad de actuaciones y respuestas por parte de los Estados miembros, que van más allá de las meramente sancionadoras (penales y/o administrativas).

La Sentencia del Tribunal de Justicia (UE), Sala 3ª, de 4 de marzo de 2015, asunto C534/13, ha resaltado que el régimen de responsabilidad medioambiental establecido por la citada Directiva 2004/35/CE, pivota sobre la necesaria existencia de un nexo causal, entre la actividad de los operadores y los daños medioambientales concretos y cuantificables, a los efectos de imponerles medidas reparadoras (54).

2.5.- El art. 45 de la Constitución Española, establece el deber para todos de conservar el medio ambiente, la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales; así como la de reparar los daños causados, con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan.

La propia Constitución Española, tras disponer el carácter normativo de todos y cada uno de sus preceptos (art. 9.1 CE), establece de modo expreso que el reconocimiento, respeto y protección de los principios contenidos en su art. 45 CE, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 CE).

2.6.- La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre (art. 54.1); especialmente en los Espacios Naturales Protegidos y Espacios Protegidos Red Natura 2.000 (arts.  28 y 42).

2.7.- El art. 53.4 b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone que, para la autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas de energía eléctrica, el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

3.- Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, transpone la citada Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales; con la finalidad de regular la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales (art. 1).

La Ley establece deberes de prevención y reparación medioambiental, dirigidos sobre cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico (art. 2.10).

Asimismo, considera como daño medioambiental a las especies silvestres y a los hábitats, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de los hábitats o especies (art. 2.1 a).

Se dispone que los operadores de actividades económicas o profesionales, tienen el deber de adoptar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas y reparadoras apropiadas (arts. 17.1 y 20.1).

Ante la posible inacción de los operadores frente a un daño medioambiental causado por su actividad económica o profesional, se establece un procedimiento administrativo de responsabilidad medioambiental, competencia, en la mayoría de los supuestos, de la Administración Pública de las Comunidades Autónomas (art. 7).

Dicho procedimiento puede iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier interesado, incluyendo expresamente, entre estos, a los grupos ecologistas (art. 41.1 y 42); así como se prevé que pueda terminar por resolución, declarando la existencia o inexistencia de responsabilidad medioambiental, estableciendo, en su caso, las medidas de prevención y/o reparación que deban adoptarse (art. 45.2); y con previsión de ejecución forzosa en caso de incumplimiento (art. 47).

Las resoluciones que se adopten en el procedimiento administrativo de responsabilidad medioambiental serán recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, por los operadores e interesados; así como reconociendo legitimación expresa al Ministerio Fiscal (D.A. 8ª).

4.- Conclusión.

La mortandad de la avifauna por electrocución y/o colisión con estructuras y tendidos de conducción eléctrica, sin medidas adecuadas para evitarlo, puede ser constitutiva, especialmente en los Espacios Naturales Protegidos, de un daño medioambiental, en cuanto que produce efectos adversos significativos, en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de los hábitats o especies.

Conforme a la normativa de la UE sobre responsabilidad medioambiental, incorporada al derecho interno mediante la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los operadores titulares de la actividad económica sobre dichas estructuras y tendidos eléctricos, tendrían el deber de adoptar, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas y reparadoras apropiadas; y ello, con independencia de haber obtenido o no, las subvenciones a que pudieran tener derecho, para compensar los costes derivados de la adaptación de las líneas eléctricas aéreas.

La inacción de los operadores ante la existencia de estructuras y tendidos de conducción eléctrica, sin las medidas adecuadas para evitar la mortandad de la avifauna por electrocución y/o colisión, pudiera ser objeto de un procedimiento administrativo de responsabilidad medioambiental, iniciado de oficio por la propia Administración Pública competente o a solicitud de interesado; siendo recurrible el resultado del mismo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Fuente: Manuel Campoy Miñarro. Fiscal de la Fiscalía Provincial de Valencia. EL DERECHO.COM

domingo, 25 de marzo de 2018

CONCEPTO DE CLÁUSULAS SOCIALES


Las cláusulas sociales son criterios específicos, aplicables a todo el proceso administrativo de contratación pública, que fomentan comportamientos empresariales beneficiosos para el interés general.

La inclusión de estas cláusulas en este tipo de contratos favorece el cumplimiento de objetivos de inserción laboral de personas con discapacidad, tutela específica de las condiciones de trabajo y estabilidad en el empleo, protección del medioambiente, fomento de la economía social y solidaria, igualdad efectiva entre hombres y mujeres o contratación y consumo de productos con criterios éticos en su fabricación, explotación, distribución y comercialización.


En vista de todo lo apuntado más arriba, podríamos fácilmente definir las cláusulas sociales como “la introducción de ciertos criterios en los procesos de contratación pública, en virtud de los cuales se incorporan al contrato aspectos de política social como requisito previo (criterio de admisión), como elemento de valoración (puntuación) o como obligación (exigencia de ejecución)”.

En el ámbito de la contratación pública, la expresión cláusulas sociales, alude a la utilización por las Administraciones contratantes de criterios de naturaleza no económica, es decir, a la hora de seleccionar al contratista se tienen en cuenta criterios ajenos a las prestaciones de tipo económico o a su ejecución.Debemos saber, que la contratación pública no es sólo un instrumento para la provisión de bienes y servicios, sino que también es uno de los instrumentos básicos para la ejecución de políticas públicas.

Las cláusulas sociales son susceptibles de ser clasificadas en varios grupos atendiendo a diversos criterios:

1.- Por su fuente jurídica.- Dependiendo del título jurídico del que deriva su fuerza política, hay que diferenciar aquellas que pueden venir establecidas en una norma jurídica, ya sea con rango de Ley o de Reglamento, de aquellas otras que solo figuran en los pliegos de cláusulas administrativas, bien generales o particulares.

2.- Por su relevancia para el contrato.- Este criterio de clasificación se basa en la eficacia jurídica de la cláusula y su relevancia para el contrato, pudiendo distinguirse los siguientes supuestos:
·       Cláusulas que introducen requisitos sociales para acceder a la licitación pública.
·       Cláusulas que otorgan una puntuación concreta en el baremo de una adjudicación del contrato, de modo que se otorga una ventaja para la adjudicación del contrato a quien acredita el cumplimiento de ciertos requisitos sociales.
·       Cláusulas de desempate, si se dan circunstancias de igualdad, el contrato se adjudica a quien cumple los criterios sociales.
·       Cláusulas que establecen condiciones sociales en la ejecución del contrato, son irrelevantes para la adjudicación del mismo, operan en la fase de ejecución de éste, de modo que el contratista, una vez seleccionado, resulta obligado a respetar determinados criterios sociales, que la Administración contratante ha establecido en el pliego. Estas cláusulas presentan una gran operatividad práctica y aseguran que el adjudicatario, sea quien fuere, está obligado a llevar a la práctica las estipulaciones sociales establecidas en el pliego como condiciones de ejecución.

3.- Por el contenido de las cláusulas sociales.- Su contenido puede ser muy variado, pudiendo referirse a múltiples aspectos dependiendo de los fines que se desean obtener con la contratación en el ámbito social. Podemos hablar de cláusulas que se van dirigidas a promover el empleo y la contratación de personas con problemas de acceso al mercado laboral, igualdad entre hombres y mujeres, formación en los lugares de trabajo etc. También pueden emplearse para fomentar técnicas más respetuosas con el medio ambiente y potenciar el comercio justo.

Retomando la senda institucional, y para terminar de moldear el concepto de cláusula social, añadimos una definición introducida en la Instrucción 1/2016, relativa a la incorporación de cláusulas sociales en los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Madrid (en adelante Instrucción 1/2016 Ayuntamiento de Madrid), conforme a la cual: “A los efectos de interpretación y aplicación de la presente Instrucción, se entenderá por cláusula social aquella establecida en los procesos de contratación pública del Ayuntamiento de Madrid referente a la inserción sociolaboral de personas en situación de exclusión social y/o personas con diversidad funcional, la promoción de la calidad y estabilidad en el empleo, la mejora de la capacitación profesional mediante formación en el lugar de trabajo, el fomento de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la salvaguarda de la seguridad y salud laboral, la conciliación de la vida familiar y laboral o, entre otros, la mejor accesibilidad de personas con diversidad funcional”.