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miércoles, 1 de marzo de 2017

La Prueba Pericial. Concepto y Regulación

LA PRUEBA PERIClAL: CONCEPTO Y REGULACIÓN LEGAL
El «dictamen de peritos», se revela en la práctica de los Tribunales, como el medio de prueba de mayor relevancia, junto con la documental en el proceso civil. El estudio jurisprudencial realizado demuestra que es una realidad, y justifica su frecuente utilización siempre que sea necesario analizar aspectos técnicos relativos al objeto del proceso, que escapan a los conocimientos que debe poseer el Juzgador.



Este dictamen es explicable si tenemos en cuenta la disparidad y complejidad de la actividad sometida a su enjuiciamiento en la sociedad de nuestra época (por ejemplo, la declaración de ruina de un edificio, la cabida real de la finca, etc.)  y la diversidad de las pretensiones que se deducen ante los Tribunales. El Juez necesitaría de conocimientos enciclopédicos y de un grado de experiencia que escapa de la capacidad humana para la resolución de todos esos conflictos.
El deber cognoscitivo de éste, plasmado en el aforismo “iura novit curia” (“el juez conoce el derecho”), se centra en el ordenamiento jurídico, pero no tiene porqué extenderse a dicha variedad de conocimientos «científicos, artísticos, técnicos o prácticos» (art. 335.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
La necesidad de suplir dichas lagunas cognoscitivas hace de la pericial el medio de prueba idóneo para el estudio de esos supuestos. Así lo ha entendido la jurisprudencia que, respecto de determinadas materias, ha llegado a afirmar su carácter «esencial» para la resolución del proceso o su «especial idoneidad» respecto de los distintos medios de prueba, a los que complementa.
La LEC define el dictamen de peritos en su artículo 335.1 como una actividad procesal mediante la que cual una persona o institución (art. 340.2) especialmente cualificada suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento acerca de ciertos datos controvertidos, cuya percepción o comprensión escapa a las aptitudes comunes judiciales.
Esta norma establece las nuevas características de este medio de prueba que, por lo general, será aportado por las partes como documentos que acompañan a sus respectivos escritos de demanda y contestación o designado por el Tribunal previa solicitud de parte, en los casos previstos por la ley (art. 335.1 in fine).
Este medio de prueba se encuentra previsto en los arts. 335 a 352 LEC, también son de aplicación los preceptos relativos a:
- las normas comunes previstas en los arts. 265 y ss, sobre la aportación de la documental,
-  la abstención y recusación de los peritos designados judicialmente (arts. 99,100.2, 105 y 124-128)
-  comunicación con los peritos (art. 159),
- concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial (art. 356),
- testigo-perito (art.370),
- relativos a la intervención de las partes respecto de la pericial aportada o solicitada en la audiencia previa del juicio ordinario (arts.426.5, 427.2-4,429.1 y 5),
- nombramiento y actuación del perito tasador para la valoración de los bienes embargados (arts.- 638 y 639),
- nombramiento del perito para el avalúo (valoración, tasación) de los bienes del caudal hereditario (arts. 783 Y 784).
CLASES
La LEC 1/2000 introduce, con el carácter de regla general, la aportación al proceso de dictámenes periciales privados, y también regula la designación judicial de peritos en los casos legalmente previstos.
1.-DICTÁMENES PERICIALES PRIVADOS
Sobre las partes recae la carga de aportar los dictámenes periciales por ellas encargados junto a sus escritos de demanda y de contestación, cuando lo estimen pertinente y útil (art. 336 LEC).
2.-DICTÁMENES PERICIALES POR DESIGNACIÓN JUDICIAL
De la lectura de la Exposición de Motivos y de los arts. 335 y 339 LEC se desprenden el carácter residual de estos dictámenes periciales. El primer supuesto de designación judicial del perito que prevé el art. 339 es el relativo la asistencia jurídica gratuita.
A continuación, se regula la posibilidad de las partes de solicitar este tipo de pericia si lo «entienden conveniente o necesario para sus intereses». De ello se infiere que las partes son libres para solicitar un segundo dictamen pericial, pero con carácter «complementario» a los aportados en sus escritos de alegaciones. En todo caso, es el Juez el competente para resolver esa petición sin que esté vinculado por la solicitud, incluso unánime, de las partes, ya que sólo la acordará si lo considera «pertinente y útil» (art. 339.2 LEC). El Tribunal sólo puede acordar este tipo de medio de prueba a instancia de parte.

José Ramón Vozmediano. Perito de parte y Perito Tasador se seguros en siniestros y riesgos diversos (ORDEN REGULADORA MINSTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA).

Fuentes: Derecho Procesal Civil. Vicente Gimeno Sendra. LEC.

jueves, 9 de febrero de 2017

LAS COSTAS PROCESALES DE LOS HONORARIOS DE LOS PERITOS

Las costas procesales, como ya sabemos, son los gastos del proceso, y vienen determinadas en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; extrayendo de su tenor literal observamos que no constituye “numerus clausus”, aunque aquí lo que nos interesa de verdad son los honorarios por peritaciones.
La inclusión de los honorarios de los peritos en la tasación de costas procesales de los gastos de un proceso, viene impuesta por la disposición legal según el artículo 241.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso”), pero en todo caso sucede, para que estos gastos sean reembolsados en concepto de costas, deberá tratarse de actuaciones que respeten los límites del artículo 243. De la LEC (“No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito”); es decir, de actuaciones que no sean “inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley”. Junto a ello, se exigirá también que la parte que haya de satisfacerlos no tenga reconocido el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita (Disposición Final 15ª de la LEC (“Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan”) por la que se modifica el art. 6.6 LAJG).
Ya sabemos que los peritos podrán ser designados por las partes (art. 336.1 LEC) o por el Juez (art. 339 LEC), si bien, en este último caso, la designación podría ser instada por una de las partes (art. 339.2 LEC), por ambas partes “ab initio” (art. 339.2.III LEC) o consecuencia de alegaciones o peticiones complementarias acaecidas durante el transcurso del procedimiento (art. 339.3 LEC) o bien, por último, de oficio por el propio Juez (art. 339.5 LEC).
Con la única salvedad del último de los supuestos enumerados (perito designado de oficio por el órgano judicial), en todos los demás casos, los honorarios de los peritos podrán pasar en concepto de costas siempre que la actuación no sea inútil ni superflua. Y sucede al respecto que, en función de uno u otro supuesto, se conocerá “a priori” la correcta inclusión de dicha partida en la tasación, pues, en determinados casos, se hace necesario un previo juicio sobre la pertinencia o utilidad de la prueba pericial. Obviamente, en tales casos, la adecuación de dicha partida a los requisitos del art. 243.2 LEC está perfectamente justificada.
José Ramón Vozmediano. Perito de parte y Perito Tasador se seguros en siniestros y riesgos diversos (ORDEN REGULADORA MINSTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA).
Fuentes: Derecho Procesal Civil. Vicente Gimeno Sendra. LEC.

domingo, 30 de octubre de 2016

Perito de parte vs perito judicial

Subyace un pensamiento inevitable en la mente de los peritos, de que, si se alcanzara en el pleito el estadio de la designación de perito judicial, esta misma peritación echará por tierra todo el valor de las peritaciones de parte. Es decir que tiene un poder probatorio superior a las de parte y un poder decisorio. Algo que no puede ocurrir, ya que se desplazaría la carga de la responsabilidad judicial al perito.
Es muy probable también que entre un gran número de peritos no se tenga el conocimiento de que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil regula la posibilidad de que sólo las partes puedan solicitar este tipo de pericia (la judicial), si lo «entienden conveniente o necesario para sus intereses». De ello se infiere que las partes son libres para solicitar un segundo dictamen pericial, pero con carácter «complementario» a los aportados en sus escritos de alegaciones.
En todo caso, es el Juez el competente para resolver esa petición sin que esté vinculado por la solicitud, aunque fuere unánime de las partes, ya que sólo la acordará si lo considera “pertinente y útil” (artículo 339.2 LEC). El Tribunal sólo puede acordar este tipo de medio de prueba a instancia de parte; de oficio, únicamente, en el supuesto de los procesos civiles inquisitivos a los que se refiere el art. 339.5 LEC.
Debemos saber que es el Tribunal el único competente para apreciar los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, sin que esté sometido a las conclusiones valorativas realizadas por los técnicos. Del mismo modo, si duda acerca de la verdad o falsedad del hecho jurídico controvertido y apreciado por los peritos debería resolver la incógnita acudiendo a las normas de la carga material de la prueba (art. 217.1 LEC) y no ordenando la práctica de una pericial judicial dirimente como diligencia final, pues al hacerlo tiende a tergiversar el nuevo sistema ya que parte de la errónea base de que el perito judicialmente designado tiene un valor probatorio superior al obtenido por las partes. En este sentido, el dictamen pericial «privado», que el actor introduce en el proceso como escrito que acompaña a su demanda y, en su caso, el demandado puede hacer lo propio contestar a la demanda, no puede ser calificado de documento privado, luego ratificado por el perito en concepto de testigo, sino de auténtico dictamen pericial sometido, como los designados por el Tribunal, al principio de la libre valoración de la prueba previsto en el art. 348 LEC.
La idea de que el perito judicialmente designado sea más imparcial que el aportado por las partes, no es acertada, pues ambos peritos están sometidos a la obligación de decir verdad bajo sanción penal en caso de incumplimiento de sus deberes (art. 335.2 LEC). Y porque la pericial privada, a diferencia de la judicial, puede contradecirse mediante el correspondiente contra informe. Finalmente, aunque es evidente, que los honorarios del perito privado son abonados por la parte que los solicitó, lo que redunda en una pérdida de imparcialidad objetiva, el perito judicialmente designado también puede saber quién es la parte que ha de soportar el pago de sus servicios y, en su caso, aceptar o rechazar su designación.
José Ramón Vozmediano
Fuentes: Derecho Procesal Civil. Vicente Gimeno Sendra. Ley de Enjuiciamiento Civil /2000