miércoles, 1 de marzo de 2017

La Prueba Pericial. Concepto y Regulación

LA PRUEBA PERIClAL: CONCEPTO Y REGULACIÓN LEGAL
El «dictamen de peritos», se revela en la práctica de los Tribunales, como el medio de prueba de mayor relevancia, junto con la documental en el proceso civil. El estudio jurisprudencial realizado demuestra que es una realidad, y justifica su frecuente utilización siempre que sea necesario analizar aspectos técnicos relativos al objeto del proceso, que escapan a los conocimientos que debe poseer el Juzgador.



Este dictamen es explicable si tenemos en cuenta la disparidad y complejidad de la actividad sometida a su enjuiciamiento en la sociedad de nuestra época (por ejemplo, la declaración de ruina de un edificio, la cabida real de la finca, etc.)  y la diversidad de las pretensiones que se deducen ante los Tribunales. El Juez necesitaría de conocimientos enciclopédicos y de un grado de experiencia que escapa de la capacidad humana para la resolución de todos esos conflictos.
El deber cognoscitivo de éste, plasmado en el aforismo “iura novit curia” (“el juez conoce el derecho”), se centra en el ordenamiento jurídico, pero no tiene porqué extenderse a dicha variedad de conocimientos «científicos, artísticos, técnicos o prácticos» (art. 335.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
La necesidad de suplir dichas lagunas cognoscitivas hace de la pericial el medio de prueba idóneo para el estudio de esos supuestos. Así lo ha entendido la jurisprudencia que, respecto de determinadas materias, ha llegado a afirmar su carácter «esencial» para la resolución del proceso o su «especial idoneidad» respecto de los distintos medios de prueba, a los que complementa.
La LEC define el dictamen de peritos en su artículo 335.1 como una actividad procesal mediante la que cual una persona o institución (art. 340.2) especialmente cualificada suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento acerca de ciertos datos controvertidos, cuya percepción o comprensión escapa a las aptitudes comunes judiciales.
Esta norma establece las nuevas características de este medio de prueba que, por lo general, será aportado por las partes como documentos que acompañan a sus respectivos escritos de demanda y contestación o designado por el Tribunal previa solicitud de parte, en los casos previstos por la ley (art. 335.1 in fine).
Este medio de prueba se encuentra previsto en los arts. 335 a 352 LEC, también son de aplicación los preceptos relativos a:
- las normas comunes previstas en los arts. 265 y ss, sobre la aportación de la documental,
-  la abstención y recusación de los peritos designados judicialmente (arts. 99,100.2, 105 y 124-128)
-  comunicación con los peritos (art. 159),
- concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial (art. 356),
- testigo-perito (art.370),
- relativos a la intervención de las partes respecto de la pericial aportada o solicitada en la audiencia previa del juicio ordinario (arts.426.5, 427.2-4,429.1 y 5),
- nombramiento y actuación del perito tasador para la valoración de los bienes embargados (arts.- 638 y 639),
- nombramiento del perito para el avalúo (valoración, tasación) de los bienes del caudal hereditario (arts. 783 Y 784).
CLASES
La LEC 1/2000 introduce, con el carácter de regla general, la aportación al proceso de dictámenes periciales privados, y también regula la designación judicial de peritos en los casos legalmente previstos.
1.-DICTÁMENES PERICIALES PRIVADOS
Sobre las partes recae la carga de aportar los dictámenes periciales por ellas encargados junto a sus escritos de demanda y de contestación, cuando lo estimen pertinente y útil (art. 336 LEC).
2.-DICTÁMENES PERICIALES POR DESIGNACIÓN JUDICIAL
De la lectura de la Exposición de Motivos y de los arts. 335 y 339 LEC se desprenden el carácter residual de estos dictámenes periciales. El primer supuesto de designación judicial del perito que prevé el art. 339 es el relativo la asistencia jurídica gratuita.
A continuación, se regula la posibilidad de las partes de solicitar este tipo de pericia si lo «entienden conveniente o necesario para sus intereses». De ello se infiere que las partes son libres para solicitar un segundo dictamen pericial, pero con carácter «complementario» a los aportados en sus escritos de alegaciones. En todo caso, es el Juez el competente para resolver esa petición sin que esté vinculado por la solicitud, incluso unánime, de las partes, ya que sólo la acordará si lo considera «pertinente y útil» (art. 339.2 LEC). El Tribunal sólo puede acordar este tipo de medio de prueba a instancia de parte.

José Ramón Vozmediano. Perito de parte y Perito Tasador se seguros en siniestros y riesgos diversos (ORDEN REGULADORA MINSTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA).

Fuentes: Derecho Procesal Civil. Vicente Gimeno Sendra. LEC.

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