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viernes, 11 de enero de 2019

Límites lícitos e ilícitos en Ley de Subcontratación de la Construcción

LA DELIMITACIÓN Y LOS LÍMITES A LA DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA LÍCITA Y A LA CESIÓN ILÍCITA EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN

1.-Requisitos contenidos en el artículo 4 de la LSC

Como ya se ha avanzado, y siguiendo las indicaciones de la Exposición de Motivos de la Ley para evitar los efectos negativos que produce este proceso, sobre todo en los escalones más alejados de la empresa principal, la descentralización productiva en el sector de la construcción requiere de unos mecanismos limitadores, en forma de exigencias, como son, entre otras, las de calidad o de solvencia en las empresas, así como su constatación o prueba documental contenidas en el artículo 4.
Este artículo 4 contiene unas exigencias de tipo material y organizativo de carácter general, y otras de tipo particular o específico.

martes, 13 de febrero de 2018

La descentralización productiva en el sector de la construcción


Como producto de la mala calidad del empleo y los altos índices de siniestralidad, el 19 de abril de 2007 entró en vigor la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación (en adelante LSC), y desarrollada reglamentariamente por el RD 1109/2007, de 24 de agosto. Normas muy reclamadas por todos los actores intervinientes e implicados en la seguridad en las obras, y en la prevención de riesgos laborales.

Esta norma critica, la hasta ahora, abrumadora y positiva subcontratación, reflejada en las interminables cadenas de subcontratación, productoras de empresas sin estructura organizativa y creadoras de empleo sumergido y de mala calidad. Igualmente se hace promotora de una potencial mejora de mayor eficiencia empresarial.
La LSC es una Ley exclusiva de carácter sectorial que regula el fenómeno de la subcontratación en cadena, concretamente en la construcción. Queda así definido su ámbito de aplicación, regula las empresas contratistas y subcontratistas mediante un registro preceptivo para poder trabajar. Aun siendo así[1], con ese carácter de exclusividad, su regulación no se produce de forma excluyente, sino que se superpone al régimen general contenido en artículo 42 ET, tal y como se ocupa de subrayar el artículo 1.2 LSC[2].
Para tomar el control de la situación, exige como requisitos que las empresas tengan estructura, organización y medios para desarrollar su labor en el sector de la construcción, limita la subcontratación de forma taxativa a las que solo prestan mano de obra, posibilita la subcontratación especializada, aborda la obligatoriedad de un mínimo de trabadores fijos en plantilla, exige la formación en materia de prevención y seguridad y  manda a la negociación colectiva de carácter estatal ciertas  materias importantes.
Por todo ello es comprensible que los poderes públicos hayan puesto mecanismos de control para evitar menoscabos en los trabajadores (impago de salarios, impago de cuotas, infracotización, etc.…) y actúen con contundencia aplicando las sanciones correspondientes (administrativas o penales, recargo de prestaciones, responsabilidad indemnizatoria, etc.…). Prueba de ello es la expresión de su artículo 5: “La subcontratación, como forma de organización productiva, no podrá ser limitada, salvo en las condiciones y en los supuestos previstos en esta Ley”. En esta pretensión de mejora de las condiciones de los trabajadores del sector, también introduce unos mecanismos de garantía en la regulación de las contratas y subcontratas: Ciertas exigencias de requisitos de calidad y solvencia de las empresas que vayan a actuar en este sector, sistemas de transparencia en las obras de construcción y el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se lleven a cabo a partir del tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas.
Esta LSC deja muy claro a través de su artículo 2[3] el criterio de “propia actividad”, enumerando una lista (la doctrina no es unánime en que sea una lista abierta o “numerus clausus”)[4] de trabajos incluidos y, excluyendo de su control normativo a contratas y subcontratas que quedan fuera su regulado ámbito de actividad, como pueden ser las actividades de comedores, atención médica, servicios de vigilancia y seguridad, limpieza, etc.…
La filosofía descentralizadora de esta LSC queda plasmada en su regulación al hablar de “régimen de subcontratación”, para la realización de los trabajos que en la misma se detallan en su artículo 2. Con esta aclaración enmarca su aplicación exclusiva a los contratos realizados bajo esta modalidad de organización productiva, y no a otras formas de descentralización productiva.
En relación a las empresas que podrían encontrarse encuadradas en la aplicación de esta LSC, abarcaría a todas las que, sean o no del sector de la construcción, en las que se realicen alguna de las actividades de construcción o de ingeniería civil previstas en el artículo 2, aunque por la naturaleza de la propia actividad empresarial estén encuadradas en otros sectores productivos y no les sean de aplicación los convenios colectivos de construcción[5].
Finalmente será de aplicación esta Ley para la realización de obras públicas en régimen de subcontratación, según se desprende de su Disposición adicional segunda: “Lo establecido en la presente Ley se aplicará plenamente a las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con las especialidades que se deriven de dicha Ley”.


José Ramón Vozmediano Cebrián. Consultor contratación



[1]  AAVV.(J. R. MERCADER UGUINA, coor.). “Contratas u subcontratas en el sector de la construcción”. Lex Nova, 2008, página28.
[2]  Artículo 1.2 de la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en la Construcción: “Lo previsto en esta Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación a las subcontrataciones que se realicen en el sector de la construcción de lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el resto de la legislación social”.
[3]  Artículo 2 de la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en la Construcción: “La presente Ley será de aplicación a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción: Excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación; desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento”.
[4] A favor de lista cerrada: CALVO GALLEGO, F.J.,”La nueva Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción”, Temas Laborales, 87, 2007, página 33; En contra: AAVV. (J. R. MERCADER UGUINA, coor.). “La nueva Ley reguladora de la subcontratación en la Construcción”. Lex Nova, 2007, página 48.
[5]    AAVV. (J. R. MERCADER UGUINA, coor.). op. cit., página 35.

jueves, 16 de marzo de 2017

La baja siniestralidad laboral se incentiva

Incentivos para las empresas con baja siniestralidad laboral

El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, un importante real decreto que regula el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.

El nuevo Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, sustituye al anterior de RD 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.
Con esta norma se da cumplimiento a la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modificó la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en relación con el régimen jurídico de las actualmente denominadas mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.


Estos incentivos son una forma de fomentar la aplicación de las normas de prevención y seguridad, y parece que poco a poco van dando algunos resultados positivos. Así se vio reflejado ya en el pasado año, en el que murieron un total de 607 personas en accidentes de trabajo, 22 menos que en el año anterior, con lo que la siniestralidad laboral se redujo un 3,5%, según los últimos datos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

En concreto, durante el pasado ejercicio se produjeron 476 accidentes mortales en la jornada de trabajo, 39 menos que en 2015, mientras que «in itinere» es decir, de camino o de vuelta al trabajo, tuvieron lugar 131 fallecimientos, 17 más que un año antes.
En total, se produjeron 555.722 accidentes de trabajo con baja, de los que 480.051 ocurrieron durante la jornada laboral y 75.671 fueron accidentes «in itinere».

Los objetivos de la norma son agilizar y simplificar el proceso de solicitud, reconocimiento y abono del incentivo, implantar un sistema objetivo centrado en el comportamiento de la siniestralidad, y, por último, incentivar la adopción de medidas y procesos por parte de las empresas que contribuyan de manera eficaz a la reducción de accidentes o enfermedades profesionales.

Esta norma incluye como novedades:
1- será requisito fundamental el cumplimiento de los índices de siniestralidad general y siniestralidad extrema. Son tres los índices de siniestralidad general y extrema, y se recogen en la correspondiente Orden de Cotización de cada año. Estos valores no se pueden rebasar para obtener el incentivo.

Para la siniestralidad general hay dos índices:
Primer índice: (I)
Se toma el importe total de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales durante el periodo de observación
Se divide por las cuotas totales por contingencias profesionales durante (ese mismo) periodo de observación.
Se multiplica el resultado de lo anterior por 100.
Segundo índice: (II)
Se toma el número total de partes de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con baja laboral durante el periodo de observación.
Se divide por las cuotas totales por contingencias profesionales durante (ese mismo) periodo de observación.
Se multiplica el resultado de lo anterior por 10.000.

Para la siniestralidad extrema hay un solo índice:
Se toma el número total de reconocimientos de incapacidad permanente y de fallecimientos en periodo de observación.
Se divide por las cuotas totales por contingencias profesionales durante (ese mismo) periodo de observación.
Se multiplica el resultado de lo anterior por 1.000.000.

La Orden por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, contenidas en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, fijará anualmente los valores límite de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable, así como el volumen de cotización por contingencias profesionales a alcanzar durante el periodo de observación.


2- se exigirá el cumplimiento por el empresario de determinadas obligaciones de prevención de riesgos laborales que se acreditarán mediante una declaración responsable;

3- será preceptivo haber informado con carácter previo a los delegados de prevención de la solicitud de los incentivos.


CUANTÍA

La cuantía del incentivo será del 5% del importe de las cuotas por contingencias profesionales de cada empresa correspondientes al periodo de observación, con posibilidad de reconocer un incentivo adicional del 5%.

El sistema de incentivos se financiará con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, y el volumen máximo de los recursos a disposición de las mutuas en cada ejercicio económico para esta finalidad será del 3% del saldo de dicho fondo.
Las mutuas que presenten la solicitud por cuenta de sus empresas asociadas podrán ser perceptoras de un porcentaje a convenir entre las partes que en ningún caso podrá superar el 10% del importe del incentivo.



A su vez, se reconoce expresamente la competencia de los facultativos de empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social para la emisión de los partes médicos de baja por contingencia profesional, de confirmación de la baja y de alta médica por curación, tal y como hacen las mutuas colaboradoras.