martes, 13 de febrero de 2018

La descentralización productiva en el sector de la construcción


Como producto de la mala calidad del empleo y los altos índices de siniestralidad, el 19 de abril de 2007 entró en vigor la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación (en adelante LSC), y desarrollada reglamentariamente por el RD 1109/2007, de 24 de agosto. Normas muy reclamadas por todos los actores intervinientes e implicados en la seguridad en las obras, y en la prevención de riesgos laborales.

Esta norma critica, la hasta ahora, abrumadora y positiva subcontratación, reflejada en las interminables cadenas de subcontratación, productoras de empresas sin estructura organizativa y creadoras de empleo sumergido y de mala calidad. Igualmente se hace promotora de una potencial mejora de mayor eficiencia empresarial.
La LSC es una Ley exclusiva de carácter sectorial que regula el fenómeno de la subcontratación en cadena, concretamente en la construcción. Queda así definido su ámbito de aplicación, regula las empresas contratistas y subcontratistas mediante un registro preceptivo para poder trabajar. Aun siendo así[1], con ese carácter de exclusividad, su regulación no se produce de forma excluyente, sino que se superpone al régimen general contenido en artículo 42 ET, tal y como se ocupa de subrayar el artículo 1.2 LSC[2].
Para tomar el control de la situación, exige como requisitos que las empresas tengan estructura, organización y medios para desarrollar su labor en el sector de la construcción, limita la subcontratación de forma taxativa a las que solo prestan mano de obra, posibilita la subcontratación especializada, aborda la obligatoriedad de un mínimo de trabadores fijos en plantilla, exige la formación en materia de prevención y seguridad y  manda a la negociación colectiva de carácter estatal ciertas  materias importantes.
Por todo ello es comprensible que los poderes públicos hayan puesto mecanismos de control para evitar menoscabos en los trabajadores (impago de salarios, impago de cuotas, infracotización, etc.…) y actúen con contundencia aplicando las sanciones correspondientes (administrativas o penales, recargo de prestaciones, responsabilidad indemnizatoria, etc.…). Prueba de ello es la expresión de su artículo 5: “La subcontratación, como forma de organización productiva, no podrá ser limitada, salvo en las condiciones y en los supuestos previstos en esta Ley”. En esta pretensión de mejora de las condiciones de los trabajadores del sector, también introduce unos mecanismos de garantía en la regulación de las contratas y subcontratas: Ciertas exigencias de requisitos de calidad y solvencia de las empresas que vayan a actuar en este sector, sistemas de transparencia en las obras de construcción y el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se lleven a cabo a partir del tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas.
Esta LSC deja muy claro a través de su artículo 2[3] el criterio de “propia actividad”, enumerando una lista (la doctrina no es unánime en que sea una lista abierta o “numerus clausus”)[4] de trabajos incluidos y, excluyendo de su control normativo a contratas y subcontratas que quedan fuera su regulado ámbito de actividad, como pueden ser las actividades de comedores, atención médica, servicios de vigilancia y seguridad, limpieza, etc.…
La filosofía descentralizadora de esta LSC queda plasmada en su regulación al hablar de “régimen de subcontratación”, para la realización de los trabajos que en la misma se detallan en su artículo 2. Con esta aclaración enmarca su aplicación exclusiva a los contratos realizados bajo esta modalidad de organización productiva, y no a otras formas de descentralización productiva.
En relación a las empresas que podrían encontrarse encuadradas en la aplicación de esta LSC, abarcaría a todas las que, sean o no del sector de la construcción, en las que se realicen alguna de las actividades de construcción o de ingeniería civil previstas en el artículo 2, aunque por la naturaleza de la propia actividad empresarial estén encuadradas en otros sectores productivos y no les sean de aplicación los convenios colectivos de construcción[5].
Finalmente será de aplicación esta Ley para la realización de obras públicas en régimen de subcontratación, según se desprende de su Disposición adicional segunda: “Lo establecido en la presente Ley se aplicará plenamente a las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con las especialidades que se deriven de dicha Ley”.


José Ramón Vozmediano Cebrián. Consultor contratación



[1]  AAVV.(J. R. MERCADER UGUINA, coor.). “Contratas u subcontratas en el sector de la construcción”. Lex Nova, 2008, página28.
[2]  Artículo 1.2 de la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en la Construcción: Lo previsto en esta Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación a las subcontrataciones que se realicen en el sector de la construcción de lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el resto de la legislación social”.
[3]  Artículo 2 de la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en la Construcción:La presente Ley será de aplicación a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción: Excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación; desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento”.
[4] A favor de lista cerrada: CALVO GALLEGO, F.J.,”La nueva Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción”, Temas Laborales, 87, 2007, página 33; En contra: AAVV. (J. R. MERCADER UGUINA, coor.). “La nueva Ley reguladora de la subcontratación en la Construcción”. Lex Nova, 2007, página 48.
[5]    AAVV. (J. R. MERCADER UGUINA, coor.). op. cit., página 35.

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