Dada la consulta a la Junta Consultiva, acerca de quién paga
el correspondiente impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO),
ésta Junta determina que en los pliegos
de cláusulas administrativas de los contratos de obras conviene, de acuerdo
con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, incluir
una cláusula que determine claramente que el contratista asume la obligación
del pago de los gastos relativos a la tasa de la licencia municipal de obras y
del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y otros tributos que
puedan sustituirlos, cuando sean exigibles de conformidad con la normativa
vigente.
Esta sede explica que
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público contempla
detalladamente en sus artículos 100 a 102
los conceptos de presupuesto, valor
estimado y precio, y la metodología para su determinación. En ellos se
alude como integrante de los mismo a diferentes conceptos: “costes tanto directos como indirectos y otros eventuales gastos”
en el artículo 100, e incluso una
referencia expresa a los gastos generales en el artículo 101, que prevé incluir en el valor estimado los “costes que se deriven de la ejecución
material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio
industrial.”
En el caso del presupuesto
de licitación y como ya se ha informado en la doctrina, lo que cabe
concluir es que bajo estas denominaciones lo que persigue el legislador en el artículo 100 es que el presupuesto base de licitación recoja
todos los costes y gastos que influyan en la realización de la prestación o
prestaciones que constituyen el objeto del contrato, evitando preterir algunos
de estos costes en beneficio de alguna de las partes. En su virtud, sería
conforme con la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, la previsión del artículo 131
del RGLCAP de que formen parte del presupuesto de licitación del
contrato de obras los gastos relativos a las tasas e impuestos que inciden en
el coste de las obras.
Ahora bien, el hecho de que en el cálculo del presupuesto base de licitación se
prevea la posibilidad de que se añada al presupuesto
de ejecución material un porcentaje en razón a diversos conceptos, entre
los que se incluyen el importe de los impuestos y las tasas a abonar por la
ejecución de la obra, no implica el nacimiento de una obligación tributaria
del contratista a título de contribuyente. De la legislación tributaria
expuesta que atribuye la condición de sustituto del contribuyente al
contratista de obras tan sólo cabe deducir que éste último está obligado a
cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales
inherentes a la misma (artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria) pero ello no condiciona las relaciones jurídicas existentes
entre el contratante y el contratista, por lo que su repercusión se fija en
términos potestativos.
De este modo, son los
pliegos los que deberán determinar quién asume los gastos relacionados con
la ejecución de las obras, por lo que en coherencia con lo expuesto, y como
resulta una práctica común en los contratos de obras, resulta procedente
incluir una cláusula que determine claramente que el contratista asume la
obligación del pago de los gastos relativos a la tasa de la licencia municipal
de obras y del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y otros
tributos que puedan sustituirlos, cuando sean exigibles de conformidad con la
normativa vigente.
De no incluirse la citada cláusula procedería restar el
importe de los tributos satisfechos de la cantidad que finalmente se pague al
contratista de obras pues, de lo contrario, se produciría una duplicidad en
el pago por estos conceptos que se habrían incluido dentro del presupuesto base de licitación y por los que,
una vez deducida la pertinente baja realizada en la proposición del licitador,
el contratista obtendría una retribución completa.
Fuente:
JC_EDO_0008/2018.- OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS GASTOS
DEL ICIO. COMPOSICIÓN DE LAS MESAS DE CONTRATACIÓN. (10/10). (Ref.- 1298).
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