jueves, 9 de febrero de 2017

LAS COSTAS PROCESALES DE LOS HONORARIOS DE LOS PERITOS

Las costas procesales, como ya sabemos, son los gastos del proceso, y vienen determinadas en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; extrayendo de su tenor literal observamos que no constituye “numerus clausus”, aunque aquí lo que nos interesa de verdad son los honorarios por peritaciones.
La inclusión de los honorarios de los peritos en la tasación de costas procesales de los gastos de un proceso, viene impuesta por la disposición legal según el artículo 241.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso”), pero en todo caso sucede, para que estos gastos sean reembolsados en concepto de costas, deberá tratarse de actuaciones que respeten los límites del artículo 243. De la LEC (“No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito”); es decir, de actuaciones que no sean “inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley”. Junto a ello, se exigirá también que la parte que haya de satisfacerlos no tenga reconocido el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita (Disposición Final 15ª de la LEC (“Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan”) por la que se modifica el art. 6.6 LAJG).
Ya sabemos que los peritos podrán ser designados por las partes (art. 336.1 LEC) o por el Juez (art. 339 LEC), si bien, en este último caso, la designación podría ser instada por una de las partes (art. 339.2 LEC), por ambas partes “ab initio” (art. 339.2.III LEC) o consecuencia de alegaciones o peticiones complementarias acaecidas durante el transcurso del procedimiento (art. 339.3 LEC) o bien, por último, de oficio por el propio Juez (art. 339.5 LEC).
Con la única salvedad del último de los supuestos enumerados (perito designado de oficio por el órgano judicial), en todos los demás casos, los honorarios de los peritos podrán pasar en concepto de costas siempre que la actuación no sea inútil ni superflua. Y sucede al respecto que, en función de uno u otro supuesto, se conocerá “a priori” la correcta inclusión de dicha partida en la tasación, pues, en determinados casos, se hace necesario un previo juicio sobre la pertinencia o utilidad de la prueba pericial. Obviamente, en tales casos, la adecuación de dicha partida a los requisitos del art. 243.2 LEC está perfectamente justificada.
José Ramón Vozmediano. Perito de parte y Perito Tasador se seguros en siniestros y riesgos diversos (ORDEN REGULADORA MINSTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA).
Fuentes: Derecho Procesal Civil. Vicente Gimeno Sendra. LEC.

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