domingo, 30 de octubre de 2016

Perito de parte vs perito judicial

Subyace un pensamiento inevitable en la mente de los peritos, de que, si se alcanzara en el pleito el estadio de la designación de perito judicial, esta misma peritación echará por tierra todo el valor de las peritaciones de parte. Es decir que tiene un poder probatorio superior a las de parte y un poder decisorio. Algo que no puede ocurrir, ya que se desplazaría la carga de la responsabilidad judicial al perito.
Es muy probable también que entre un gran número de peritos no se tenga el conocimiento de que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil regula la posibilidad de que sólo las partes puedan solicitar este tipo de pericia (la judicial), si lo «entienden conveniente o necesario para sus intereses». De ello se infiere que las partes son libres para solicitar un segundo dictamen pericial, pero con carácter «complementario» a los aportados en sus escritos de alegaciones.
En todo caso, es el Juez el competente para resolver esa petición sin que esté vinculado por la solicitud, aunque fuere unánime de las partes, ya que sólo la acordará si lo considera “pertinente y útil” (artículo 339.2 LEC). El Tribunal sólo puede acordar este tipo de medio de prueba a instancia de parte; de oficio, únicamente, en el supuesto de los procesos civiles inquisitivos a los que se refiere el art. 339.5 LEC.
Debemos saber que es el Tribunal el único competente para apreciar los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, sin que esté sometido a las conclusiones valorativas realizadas por los técnicos. Del mismo modo, si duda acerca de la verdad o falsedad del hecho jurídico controvertido y apreciado por los peritos debería resolver la incógnita acudiendo a las normas de la carga material de la prueba (art. 217.1 LEC) y no ordenando la práctica de una pericial judicial dirimente como diligencia final, pues al hacerlo tiende a tergiversar el nuevo sistema ya que parte de la errónea base de que el perito judicialmente designado tiene un valor probatorio superior al obtenido por las partes. En este sentido, el dictamen pericial «privado», que el actor introduce en el proceso como escrito que acompaña a su demanda y, en su caso, el demandado puede hacer lo propio contestar a la demanda, no puede ser calificado de documento privado, luego ratificado por el perito en concepto de testigo, sino de auténtico dictamen pericial sometido, como los designados por el Tribunal, al principio de la libre valoración de la prueba previsto en el art. 348 LEC.
La idea de que el perito judicialmente designado sea más imparcial que el aportado por las partes, no es acertada, pues ambos peritos están sometidos a la obligación de decir verdad bajo sanción penal en caso de incumplimiento de sus deberes (art. 335.2 LEC). Y porque la pericial privada, a diferencia de la judicial, puede contradecirse mediante el correspondiente contra informe. Finalmente, aunque es evidente, que los honorarios del perito privado son abonados por la parte que los solicitó, lo que redunda en una pérdida de imparcialidad objetiva, el perito judicialmente designado también puede saber quién es la parte que ha de soportar el pago de sus servicios y, en su caso, aceptar o rechazar su designación.
José Ramón Vozmediano
Fuentes: Derecho Procesal Civil. Vicente Gimeno Sendra. Ley de Enjuiciamiento Civil /2000

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